Un ensayo clínico es una evaluación experimental de un producto, sustancia, medicamento, técnica diagnóstica o terapéutica que a través de su aplicación a seres humanos pretende valorar su eficacia y seguridad (1-3). Diferentes grupos han propuesto que en la práctica médica diaria se empleen sólo los medicamentos y procedimientos que hayan demostrado mayor eficacia y eficiencia sobre la salud de la población (4). En la práctica médica actual un ensayo clínico aleatorio controlado de una terapéutica contra otra es la norma aceptada por la cual se juzga la utilidad de un tratamiento. El diseño del estudio debe contemplar básicamente:
El protocolo del ensayo debe estar claramente desarrollado y escrito antes del proceso de selección de los pacientes. Los elementos básicos de dicho protocolo se indican en la Tabla 1. La evaluación y valoración del protocolo del ensayo clínico se llevará a cabo por evaluadores de los comités éticos correspondientes según los siguientes criterios que se muestran en la Tabla 2 (5,6).
El comité ético de investigación clínica de Galicia (CEIC) dispone de una serie de propuestas, a modo de ejemplo, de modelos de consentimiento informado (7) según el tipo de estudio que se desee realizar y que están disponibles en: http://www.sergas.es/MostrarContidos_N3_T01.aspx?IdPaxina=60049. Dichos modelos no son de obligado cumplimiento, sino propuestas, a modo de ejemplos y que en cualquier caso, precisan ser adaptados a las características de cada proyecto en particular. Los apartados a valorar en el consentimiento informado de un ensayo clínico, que se utilizan en el CEIC de Galicia se muestran en la Tabla 3 (6).
Tabla 1. Apartados del Protocolo de un Ensayo Clínico. |
---|
|
Tabla 2. Criterios de evaluación de un ensayo clínico. |
---|
|
La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es la norma básica que regula los ensayos clínicos en España (8). En ella el Título III “De las garantías de la investigación de los medicamentos en uso humano” es específico sobre ensayos clínicos con medicamentos, en su artículo 60 titulado “Garantías de respeto a los postulados éticos” en su apartado 4, se nos dice...El sujeto del ensayo prestará su consentimiento libremente, expresado por escrito, tras haber sido informado sobre la naturaleza, importancia, implicaciones y riesgos del ensayo clínico. Si el sujeto del ensayo no está en condiciones de escribir, podrá dar, en casos excepcionales, su consentimiento verbal en presencia de, al menos, un testigo mayor de edad y con capacidad de obrar. El sujeto participante en un ensayo clínico o su representante podrá revocar, en todo momento, su consentimiento sin expresión de su causa.
En el caso de personas que no puedan emitir libremente su consentimiento, éste deberá ser otorgado por su representante legal previa instrucción y exposición ante el mismo del alcance y riesgos de ensayo. Será necesario, además, la conformidad del representado si sus condiciones le permiten comprender la naturaleza, importancia, alcance y riesgos del ensayo.
La normativa comunitaria se traspone mediante el Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos (9), la ORDEN SCO/ 256/2007, de 5 de febrero, por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de buena práctica clínica y los requisitos para autorizar la fabricación o importación de medicamentos en investigación humana (10) y el documento publicado por el Ministerio de Sanidad, Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, Subdirección General de Medicamentos de Uso Humano, Área de Ensayos Clínicos, titulado “Aclaraciones sobre la aplicación de la normativa de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano a partir del 1 de mayo de 2004”, siendo la finalidad de éste último documento aclarar la forma de proceder mientras no se publiquen por el Ministerio de Sanidad todas las Directivas y guías de desarrollo europeas en materia de ensayos clínicos (11)
A continuación analizaremos el artículo 7 del Real Decreto 223/2004, en donde se regula el consentimiento informado en los ensayos clínicos con medicamentos, el cual derogó el Real Decreto 561/1993, de 16 de abril, por el que se establecían los requisitos para la realización de ensayos clínicos con medicamentos (12)
Artículo 7. Del consentimiento informado
En la exposición de motivos del Real Decreto 223/20004, se nos dice que éste viene a incorporar en su totalidad al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2001/20/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano. Viniendo así dicha Directiva a armonizar las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea sobre ensayos clínicos con medicamentos en seres humanos. Lo anterior implicó modificar la legislación española vigente en esta materia, la cual era objeto de regulación en el título III de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y su desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 561/1993 de 16 de abril.
En la presente norma se recoge el mandato armonizador de la Directiva 2001/20/CE de forma continuada, y así se recoge en su exposición de motivos... que por último complementan éste Real Decreto las normas de buena práctica clínica y las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España, o en su caso, las directrices de la Comisión Europea, que se publicarán por el Ministerio de Sanidad. En su Disposición final segunda, que versa sobre facultad de desarrollo, se señala que ...Asimismo, se faculta al Ministro de Sanidad para la adopción de normas de buena práctica clínica y las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España, de acuerdo con las directrices que adopte la Comisión Europea.
Si lo anterior lo llevamos al artículo 7.1 del RD 223/2004, se nos está diciendo: a) Por un lado que el consentimiento se obtendrá teniendo en cuenta los aspectos indicados en las recomendaciones europeas las cuales se recogerán en las instrucciones para la realización de ensayos clínicos en España, publicadas por el Ministerios de Sanidad o en su caso las directrices de la Unión Europea. b) Por otro lado que en al medida que surja una nueva recomendación europea en esta materia, la misma deberá ser recogida en una nueva instrucción elaborada y publicada por el Ministerio, lo que constituye un instrumento muy útil y dinámico para ir subsanando las carencias o deficiencias que puedan ir aflorando derivadas de la obtención del consentimiento informado en los ensayos clínicos con medicamentos.
Otra de las novedades que encontramos es la entrevista previa que deberá mantener el sujeto del ensayo con el investigador o miembro del equipo de investigación, ya que en al anterior regulación en su artículo 3 se nos remitía al Anexo 6 del Real Decreto 561/93, en donde en su apartado 1.11º debería figurar el investigador responsable del ensayo y de informar al sujeto y contestar a sus dudas y preguntas, y modo de contactar con él en caso de urgencia. Con la actual regulación el deber de información previa al consentimiento puede ser ejercida por cualquier miembro del equipo de investigación y no sólo sobre el investigador principal o el investigador coordinador, estando definidas las funciones de estos últimos en el artículo 2.h). i) de la actual norma.
En la anterior regulación se nos hablaba de la información dada acerca de los objetivos del estudio, beneficios incomodidades y riesgos previstos, alternativas posibles, tal y como se recogían en el anexo 6. Frente a lo anterior en el nuevo articulado tan solo se nos dice que el sujeto debe entender los objetivos del ensayo así como las condiciones en las que se llevará a cabo y de que puede retirarse el mismo en cualquier momento sin que ello le cause perjuicio, para posteriormente decir que el consentimiento se documentará mediante una hoja de información para el sujeto y el documento de consentimiento, y que la hoja de información contendrá únicamente información relevante, expresada en términos claros y comprensibles para los sujetos y estará redactada en la lengua propia del sujeto. La exposición de motivos del actual Real Decreto, nos dice que asimismo se ha tenido en cuenta en su elaboración lo dispuesto en al Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (13). Si bien resulta evidente que difiere de la misma en lo referente al contenido de la información que se debe transmitir al paciente antes de recabar su consentimiento, ya que la Ley 41/2002, en su artículo 10, nos habla de la siguiente información básica a transmitir: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención d) las contraindicaciones. Incluso nuestra Ley 3/2001 (14), reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica, en la Comunidad Autónoma de Galicia, la cual fue modificada en parte por la Ley 3/2005 (15) con el fin de adaptarse a la Ley estatal 41/2002, incorpora entre los contenidos de la información a transmitir las contraindicaciones las cuales no figuraban en la redacción inicial.
De ahí que con independencia de que en el artículo 3 del Real Decreto, titulado postulados éticos, comience diciendo en su apartado 1... Sólo se podrá iniciar un ensayo clínico cuando el Comité Ético de Investigación Clínica que corresponda y la Agencia Española de Medicamento y Productos Sanitarios hayan considerado que los beneficios esperados para el sujeto del ensayo y para la sociedad justifiquen los riesgos, y que se nos siga diciendo en su apartado 3... Sólo se podrá realizar ensayos clínicos cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) Disponer de suficientes datos científicos y, en ensayos farmacológicos y toxicológicos en animales, que garanticen que los riesgos que implican en las personas que se realicen son admisibles b) Que el estudio... suponga presumiblemente un avance en conocimiento científico sobre el ser humano... y su diseño minimice los riesgos para los sujetos participantes en él c) Que los riesgos e inconvenientes previsibles para los sujetos del ensayo se hayan ponderado con respecto a los beneficios previsibles para cada sujeto del ensayo y futuros pacientes..., y que también se nos diga en su apartado 2 que se deberá salvaguardar la integridad física y mental del sujeto y que finalice en su apartado 10 diciendo que los sujetos del ensayo dispondrán de un punto donde puedan obtener mayor información sobre el ensayo, que constará en la hoja de información para el sujeto, no evitará que formulemos las siguientes consideraciones: 1ª) El titular de la información referente a los riesgos derivados de participar en el ensayo es el sujeto del ensayo 2ª) No se debe olvidar que la participación en el ensayo se puede hacer en la doble condición de sujeto del ensayo y como paciente, derivada ésta última de un beneficio potencial directo para el sujeto en investigación 3ª) Regular que la hoja de información contendrá únicamente información relevante, expresada en términos claros y comprensibles para los sujetos, constituye un retroceso en cuanto a los contenidos de la información a transmitir y en cuanto a los derechos de los sujetos de los ensayos, ya que van a asumir unos riesgos sin un conocimiento tan exhaustivo como el exigible en otros actos equiparables en el ámbito de las sanidad. 4ª) Pudiera incluso pensarse en un cierto paternalismo ejercido por el Comité Ético de Investigación Clínica que corresponda y por la Agencia Española de Medicamento y Productos sanitarios, lo cual estaría totalmente en desacuerdo con los principios que inspiran éste tipo de actuaciones en el momento actual. 5ª) El artículo 2 de la ORDEN SCO 256/2007, establece que ...los derechos, la seguridad y el bienestar de los sujetos del ensayo prevalecerán por encima de los intereses de la ciencia y de la sociedad.
En lo que a nuestra Comunidad Autónoma se refiere, el Comité de Ensayos Clínicos con Medicamentos sigue utilizando lo que se denominan “la hoja de información para el posible participante en la investigación clínica”, idéntica a la que ya se venía usando en la anterior regulación (Real Decreto 561/93), de ahí que no se haya producido en la práctica una disminución en el contenido de la información que se transmite, con carácter previo, al participante en la investigación clínica. Si bien y con independencia de que estamos ante un ensayo, no debemos olvidar que el mismo sólo se podrá realizar ...cuando se dispongan de suficientes datos científicos y, en particular, ensayos farmacológicos y toxicológicos en animales, que garanticen que los riesgos que implica en la persona en que se realiza son admisibles (art.3.3.a) RD 223/04), de ahí que consideremos que la información debería incluir los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del participante en el ensayo, al igual que sucede cuando uno presta su consentimiento al amparo de lo previsto y regulado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
En la legislación vigente en lo relativo al contenido de la información que deberá transmitirse a los menores, se realiza con mayor concreción que en el anterior Decreto, ya que se nos dice ...información sobre el ensayo, los riesgos y los beneficios, cuando en el anterior texto se nos decía tan sólo en su artículo 5 ...información pertinente. Se exige ,en la actualidad, que la persona encargada de transmitir la información al menor cuente con experiencia en el trato de menores, lo cual no era contemplado en el anterior texto, ahora bien, ya que con independencia que para la obtención del consentimiento se remita a lo especificado en el artículo 7.3, también es cierto que en el artículo 4 d) se nos dice ...que el protocolo de ensayos clínicos con menores sea aprobado por un Comité Ético de Investigación Clínica que cuente con expertos en pediatría o que haya recabado asesoramiento sobre las cuestiones clínicas, éticas y psicosociales en el ámbito de la pediatría, y en la reciente ORDEN SCO/256/2007 en su articulo 2, titulado “Principios y directrices de buena práctica clínica” en su apartado b) señala que ...Cada persona que participe en la realización de un ensayo estará capacitada por su titulación, formación y experiencia para ejecutar sus tareas, de ahí que consideremos que en la confección de dicho protocolo deberá señalarse la persona o personas más idóneas para transmitir la información, ya que convendrán conmigo que tratar de indagar para después reflejar cual es la presunta voluntad del menor, no resulta una tarea fácil para la cual además de una especial empatía y unos específicos conocimientos se debería actuar sobre la base de unos protocolos debidamente acreditados.
Otra de las novedades que introduce el vigente Real Decreto es la obligación del promotor del ensayo de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal “las autorizaciones” de los ensayos clínicos cuya población incluya a menores. Sorprende la redacción dada al actual texto, ya que en el anterior obligaba a ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal “previamente a la realización del ensayo”, lo que supone una merma considerable en cuanto a las garantías exigibles en éste tipo de actos.
El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Ley 24/2007, de 9 de octubre por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, en su artículo 3 apartado 7 le atribuye al Fiscal la defensa y la representación de los menores e incapaces (16).
En este supuesto, el Fiscal actuará como garante de los derechos de los menores, sujetos de ensayo, ya que los mismos son objeto de especial protección, velando para que la información recibida por los destinatarios sea lo más detallada e inequívoca haciendo especial hincapié en que se minimicen los riesgos y que se obtenga un beneficio directo para la salud del menor. Debiendo actuar con gran rigor profesional cuando el ensayo no represente un beneficio directo para la salud de los menores sujetos del ensayo. En el vigente Real Decreto en su artículo 4 se nos dice ... Además, la investigación deberá guardar relación directa con alguna enfermedad que padezca el menor o bien ser de naturaleza tal que sólo pueda realizarse en menores...el bienestar del sujeto prevalecerá siempre sobre los intereses de la ciencia y de la sociedad y que existan datos que permitan prever que los beneficios esperados superan los riesgos o que el riesgo que conlleva el ensayo es mínimo.
En el anterior RD, 561/93, se decía en su artículo 11.3 que podrían realizarse ensayos con menores sin fines terapéuticos cuando se cumplía lo siguiente: ...riesgos mínimos, que se obtendrán conocimientos relevantes sobre la enfermedad o situación objeto de investigación de vital importancia para entenderla, paliarla o curarla, que no se puedan obtener éstos conocimiento de otro modo. Lo anterior aparece también recogido en el artículo 6 del vigente RD, de ahí que al igual que como hicimos en ésta misma revista en el año 1988, al comentar el anterior Real Decreto, 561/93, señalar que cuando el ensayo no represente un beneficio directo para la salud del menor, el Fiscal deberá actuar con gran rigor profesional velando para que se cumplan todos y cada uno de los requisitos previstos y regulados en el artículo 6 del vigente RD.
Tras el anterior supuesto haremos las siguientes consideraciones: a) Con la actual legislación el Fiscal no interviene con carácter previo a la realización del ensayo, ya que es el promotor del ensayo quien pone en su conocimiento, con posterioridad, las autorizaciones de los ensayos con menores b) En los supuestos en que se realicen sin fines terapéuticos para los menores, la actual redacción exige los mismos requisitos que en el anterior texto c) La intervención del Fiscal en estos supuestos, como garante de los derechos de los menores, deviene un tanto debilitada derivada fundamentalmente del momento de su intervención d) En éste tipo de procedimientos el legislador debería evitar a la hora de regularlos, redacciones genéricas e imprecisas ya que las misma implican una gran dificultad en lo referente a su control legal.
Otra de las novedades introducidas por el actual Real Decreto, es la de eliminar la intervención del Ministerio Fiscal cuando los sujetos del ensayo sean incapaces a diferencia de lo previsto y regulado en el anterior RD 561/1993, en donde obligaba a ponerlo en conocimiento del Fiscal previamente a la realización del ensayo. Si en el anterior apartado decíamos que la intervención del Fiscal en los ensayos con menores con la actual legislación resulta un tanto debilitada, con relación a los ensayos clínicos con incapaces debemos concluir que es inexistente. No entendiendo como el legislador excluye al Ministerio Fiscal de poder actuar defendiendo y representando los intereses de los incapaces, cuando en el resto del ordenamiento jurídico le atribuye indistintamente, tanto la representación y defensa de los intereses de los menores como de los incapaces, por ser ambos objeto de especial protección.
En ambos casos, esta eventualidad y la forma en que se procederá debe hallarse prevista en la documentación del ensayo aprobado por el Comité Ético de Investigación Clínica, y el sujeto o su representante legal será informado en cuanto sea posible y deberá otorgar su consentimiento para continuar con el ensayo si procediera.
La redacción dada al anterior apartado carece en muchos supuestos de la concreción que poseía el antiguo texto, así el RD 561/93 comenzaba su artículo 6. ...En el caso excepcional en que por la urgencia de la aplicación del tratamiento no fuera posible disponer del consentimiento, ya que si bien es cierto que el apartado a), actual, se exige la existencia de un riesgo inmediato y grave para la integridad física o psíquica del sujeto, lo anterior no aparece recogido en el apartado b) por lo que será de aplicación en éste último apartado lo reflejado en el encabezamiento del vigente artículo...interés específico para la población en la que se realice la investigación y lo justifiquen razones de necesidad en la aplicación del medicamento en investigación, resulta obvio que cuando el legislador se refiere al interés específico para la población en la que se realice la investigación no se está refiriendo al específico interés terapéutico particular para el paciente que exigía el anterior texto en su artículo 6. El anterior texto exigía al Comité antes de aprobar el protocolo...acreditar que la urgencia en la aplicación del tratamiento en este tipo de supuestos no es tan solo una manifestación del equipo investigador, sino una realidad objetivable y como únicamente procederá cuando tenga un específico interés terapéutico particular para el paciente, éste interés habrá de poder cuantificarlo ya sea para compararlo con otra alternativa terapéutica al objeto de poder demostrar esta notable mejora que justifique su aplicación sin contar con el consentimiento del paciente o bien acreditar la ausencia de alternativa y las razones que hagan prever que reportará un específico interés terapéutico particular para el sujeto. (RD 561/93, artículo 6 apartado segundo). De la comparación de ambos texto resulta evidente la laxitud del actual, sin olvidarse que cuando el sujeto del ensayo, contemplado en el artículo 4, fuese un menor deberá el promotor comunicar la autorización del ensayo al Ministerio Fiscal de acuerdo con el artículo 7.3.4º del RD 223/2004 y el apartado 24 de la Aclaración sobre la aplicación de la normativa de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano a partir del 1 de mayo de 2004 (versión Nº 6, mayo de 2008)
Para finalizar recordar una vez más lo siguiente: